Convergencia de jurisdicciones sobre propiedad intelectual

Autor: Miguel-Ángel López Alonso (Universidad de Extremadura)

Citación recomendada: Miguel-Ángel López Alonso. Convergencia de jurisdicciones sobre propiedad intelectual [en linea]. "Hipertext.net", núm. 2, 2003. <http://www.hipertext.net>

  1. Introducción
  2. Presupuestos teóricos
  3. Desarrollo metodológico integrado
  4. Conclusiones
  5. Apuestas de futuro
  6. Bibliografía citada
  7. Notas

 

1. Introducción

Podemos definir la terminología como: "un conjunto de términos y sus definiciones en determinado campo científico", y a estos términos como: "las más pequeñas unidades del conocimiento especializado".

Por otro lado, en este trabajo nos referiremos a: " la infraestructura conceptual del conocimiento especializado y a su aplicación a la gestión terminológica para la creación de terminologías específicas" (Cabré, 1999).

La cuestión es que, cada vez más, la diferente dinámica evolutiva de cada campo del conocimiento lleva al discurso científico especializado a una continua diversificación en lenguajes y terminologías cada vez más especializados. Estas herramientas de comunicación se vuelven cada día más ambiguas, debido al estricto número de conceptos que deben definirse con los recursos lingüísticos del lenguaje natural, lo que obliga además a los especialistas a normalizar su terminología a un nivel multilingüe.

Esta normalización abarca a:

  • La verificación sociológica de los neologismos propuestos por los terminólogos (Gaudin, 1994),

  • El desarrollo terminológico mediante su armonización y normalización,

  • La investigación y el desarrollo del establecimiento y uso de las bases de datos terminológicas por distintos grupos de usuarios (traductores, tecnólogos, gestores de la información, etc.), y a

  • La compilación de los vocabularios controlados para fines documentales y de recuperación de la información (tesauros, sistemas de clasificación, encabezamientos de materia, etc.).

  • La grabación terminográfica de dicha información en forma de bases de datos terminológicas, diccionarios, léxicos, enciclopedias especializadas, etc.

Este trabajo revisa los problemas de la Propiedad Intelectual de las bases de datos terminológicas y otras formas lingüísticas similares de representación de la información y del conocimiento: lenguajes documentales, bibliografías científicas, etc., aproximándose a los problemas de la distribución electrónica de las bases de datos digitales: la información multimedia, las bases de conocimientos de la Web, etc.

A partir del estudio del marco normativo vigente en los principales sistemas jurídicos predominantes a escala mundial, se derivarán beneficiosas implicaciones en la mejora del comercio electrónico en general y de las industrias de contenidos lingüísticos en particular de las redes distribuidas de Internet de la Sociedad de la Información.

 

2. Presupuestos teóricos

En estos momentos de incertidumbre, en relación a los efectos más limitativos para los usuarios de los sistemas de información y sus dependientes industrias de contenidos, a la aprobación del Anteproyecto de Ley de Propiedad Intelectual para la trasposición de la Directiva 2001/29/CE sobre armonización de los Derechos de autor y afines en la Sociedad de la Información, estimamos imprescindible una revisión del estado de la cuestión:

  • En el difuso tema del Derecho de autor de la terminología y de los lenguajes documentales, y

  • En el de la propiedad intelectual de la distribución de los contenidos terminológicos en el ámbito de la llamada Web Semántica.

Para su estudio, partiremos de su definición como: "Protección de los derechos patrimoniales y personales que corresponden al creador de una obra de ingenio". Abarcando tanto a los Derechos de autor como a la Propiedad Industrial, utilizados ambos por la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), agencia especial bajo los auspicios de la ONU. Y, siguiendo a ésta en su Convenio sobre el Derechos de autor y afines en su revisión de 20 de diciembre de 1996, nos circunscribiremos principalmente al

"Derecho de autor en el entorno digital o de las bases de datos". Primer presupuesto: Al aplicar dicha definición al campo terminológico, percibimos que es mucho más fácil la protección intelectual de la literatura o del pensamiento científico que la de las "unidades terminológicas" (los llamados "pluritérminos").

Esto es así porque, fuera de un contexto concreto, la propiedad intelectual de cualquier término es muy difícil de probar. Incluso, se llega al límite de considerar a los términos como un "subproducto" de otra actividad cognitiva (diccionario, tesauro, compilación documental, etc.) que se considera "gratuito" o de libre utilización en la creación de cualquier otro tipo de "producto original", al que sí se considera como titular del Derecho de autor, con protección legal (traducción, documento técnico, libro, etc.).

Como postulado podemos proponer la 1ª conclusión de Jan Roukens (Roukens, 2002) sobre su libre utilización: "Los términos pueden utilizarse por cualquiera. Nadie debe preocuparse por las sanciones morales, económicas o legales derivadas de su utilización, como consecuencia de cualquiera de sus formas de publicación, sea en papel o electrónicamente".

Segundo presupuesto: Puesto que la justificación de la protección de la propiedad intelectual se apoya en el valor añadido de "innovación", sus objetos de protección deben superar diversas pruebas de originalidad. Éstas provocan problemas con los recursos terminológicos, ya que:

  • los términos simples (los llamados "monotérminos") están considerados tradicionalmente como del Dominio Público (aunque no sus definiciones), y

  • la identidad y el tamaño de la "unidad a proteger más pequeña" no están determinados satisfactoriamente.

En consecuencia, cualquier colección terminológica puede contener al mismo tiempo materiales sujetos a la protección del Derecho de autor y otros considerados de libre disposición (ej.: términos vacíos o de amplia utilización genérica en el lenguaje natural común).

Como postulado podemos proponer la 2ª conclusión de Roukens sobre la necesidad de pagar por los servicios terminológicos:

"Los servicios terminológicos cumplen una necesidad y su prestación debe ser remunerada adecuadamente; como consecuencia de la madurez (o calidad) en esta área (de servicios)".

Tercer presupuesto: La necesidad de nueva terminología se está incrementando con el uso globalizado de las nuevas tecnologías de la información en todo tipo de actividades económicas o cognitivas.

Está claro que los creadores de "unidades terminológicas" con sus correspondientes definiciones innovadoras no van a poder ser identificados individualmente con facilidad y, por tanto:

"La retribución económica derivada de su meditado y laborioso trabajo intelectual de creación sólo podrá derivarse del reconocimiento de sus colecciones terminológicas como obras de compilación adaptadas a determinados estándares universalmente aceptados" (Graham, 2000).

Éste problema tiene sus raíces en:

  • El impedimento técnico de escanear los datos terminológicos y lexicográficos a partir de sus originales, e introducirlos directamente en una base de datos terminológica (definida como "la colección de trabajos, datos u otros materiales independientes, almacenados de una manera sistemática o metódica, y accesible individualmente por medios electrónicos o no"), y

  • En que junto a la información apreciable a simple vista, se encuentra mucha otra información innovadora (sujeta al Derecho de autor) oculta con vínculos entre sus distintos campos, que solamente es posible recuperar mediante la aplicación de meditados procesos cognitivos del experto lingüista (Galinski, 1998).

3. Desarrollo metodológico integrado

Constatamos la existencia de tres diferentes corrientes normativas y jurisprudenciales fuertemente arraigadas, tanto al nivel regional como internacional:

PRIMERA: El concepto internacionalista del derecho a la terminología del Convenio de Berna sobre protección de trabajos literarios y artísticos (de 1886, con revisiones hasta 1971) y del Convenio de la OMPI sobre el Derecho de autor y afines (revisado en 1996) que considera a las compilaciones terminológicas como un todo único, y que, con apoyo jurisprudencial defiende la ISO (International Organization for Standardization), Comité Técnico 37 ("Terminología y otros Recursos lingüísticos"), Secretariado 1 ("Principios y Métodos") y en base a la doctrina del Prof. Galinski y colaboradores del Centro Internacional para la Terminología de Viena (INFOTERM), promueve:

La adaptación a la "realidad social y tecnológica" de la normalización metodológica de los metadatos, modelización de datos, y metamodelos de información (Galinski, 2002).

Como regla general:

  • Las contribuciones individuales de los terminólogos se integran en una Propiedad Intelectual conjunta, cuyo "propietario" es la agencia, secretariado o autoridad institucional de la que se recibió el encargo.

  • Las fuentes originales de algunos o de todos los términos (especialmente los normalizados y sus definiciones innovadoras) deben especificarse mediante un conciso código de fuente que en algunos casos remitirá al usuario a otra fuente de información más detallada (registro bibliográfico, lenguaje documental, etc.).

Además, deberá utilizarse una normalización metodología consistente tanto por el grupo coordinador como por el gestor de la base de datos, de manera que los datos terminológicos puedan establecerse de acuerdo con determinadas reglas y se permita el almacenamiento de datos adicionales: fuente, creador, fecha, etc., hasta la consecución final del proyecto.

Siendo a partir de este momento que, todos los registros y sus respectivas relaciones mutuas, se constituirán en objetos del Derecho de autor [1]

SEGUNDA: El concepto euro-comunitario del Derecho de autor a la Terminología defiende una protección desde la posición patrimonialista del derecho que, a partir de la "Directiva para la protección de las bases de datos" (1996), extiende su aplicación:

"Como protección del derecho del productor o distribuidor de la base de datos a impedir la extracción y/o la reutilización (no autorizada previamente) a todos los registros de una determinada base de datos terminológica durante quince años, siempre que haya invertido recursos sustanciales en su compilación, almacenamiento o presentación (art. 7)"; "Con independencia de que además dicha base de datos esté protegida por el Derecho de autor o por otros derechos sobre su contenido (art. 3)".

Como regla general:

  • Este derecho de protección "sui generis" , emparentado con el Derecho de Defensa de la Competencia, se enfoca más a la protección de los intereses económicos del continente (la base de datos) que a los de la "originalidad o innovación" de su contenido (los datos terminológicos).

  • Su protección se aplica durante un período de vigencia de 15 años, aunque, estén previstas extensas posibilidades de ampliación o de renovación de la duración de la protección del continente mediante nuevas investigaciones sustanciales del productor (art. 10, p. 3).

La Prof. Sandra Travers de Faultrier (Travers, 2002) (crítica con la patrimonialización de las "compilaciones terminológicas") opone la existencia implícita de un "contrato social" en materia de Propiedad Intelectual que impone límites a las virtudes apropiativas del derecho. Para ella,

"Si el derecho público al conocimiento y a la información, o incluso a la lectura puede justificar algunas excepciones al Derecho de autor..., estos mismos derechos o principios superiores conducen a pensar que una lengua, unas palabras, cuyo uso debe ser compartido, no deberían depender del Dominio Privado. La finalidad misma de la terminología,...,se opone al reconocimiento de un monopolio". Igualmente, opina que la nueva Directiva Europea sobre Derechos de autor y afines en la Sociedad de la Información de 22 de mayo de 2001 parece delimitar una separación entre derechos efectivos y derechos limitados o suspendidos en cuanto a la terminología, que:

Deberá dirimirse a partir de un consenso político aplazado sobre las consecuencias del reconocimiento de la terminología como obra intelectual (Tra vers, 2002) [2].

TERCERA: El concepto de Copyright angloamericano, dentro del sistema jurídico del Common Law, defiende el principio de "la autorregulación del intercambio terminológico" mediante contraprestación contractual (entre los creadores o distribuidores y los usuarios o reutilizadores), apoyada en la Copyright Act que:

Protege durante la vida del creador más otros 70 años, tanto los trabajos originales de terminología de los autores individuales como los de las empresas propietarias de los derechos de propiedad intelectual. Dicha ley ha extendido su protección desde 1998 por otros 20 años más con la "Copyright Term Extension Act (S.505)".

Sin embargo, el Derecho privado del autor en el ámbito anglosajón está regulado de una manera menos relacionada con la "libertad individual" que en las legislaciones continentales, y a menudo el copyright es propiedad de la empresa donde los creadores de las obras están empleados.

Como regla general, los dos criterios fundamentales para la protección son:

  • La originalidad del trabajo y

  • La fijación en un "adecuado soporte de expresión": copia autorizada, registro sonoro, "objeto digital", etc.

Además, añade una cláusula de excepción de "fair use" para ámbitos de la documentación y la recuperación de la información, siempre que el propietario del copyright no aporte pruebas de que su trabajo se utiliza para "una explotación comercial normal".

En el entorno digital de la Digital Millennium Copyright Act (1998):

Se parte del concepto de "objeto digital" como:

"Una estructura lógica para organizar la información expresada como secuencias de bits".

Y se equiparan sus características:

"Unos identificadores únicos persistentes, la accesibilidad a la red, y los datos grabados", con los atributos de fijación en un soporte material convencional.

Para llegar a la introducción del concepto de "obra digital" como:

"Una subcategoría de trabajo literario formado por una serie ordenada de símbolos de un alfabeto discreto, del tipo de los programas de ordenador o de las estructuras del conocimiento, que es capaz de un comportamiento determinado al ser procesado".

Adicionalmente, en el ámbito de las redes, resulta de gran utilidad el establecimiento de un criterio alternativo "de definición del adecuado soporte de expresión" como por ej,:

"Un medio de expresión persistente e identificable inequívocamente, desde el que el trabajo original pueda ser reproducido, percibido, ejecutado o accedido, mediante cualquier utensilio o proceso, durante un período de duración no transitorio" (Lyons, 1997).

A partir de la publicación de la Directiva europea sobre bases de datos en 1998, y para paliar los problemas de colisión jurídica derivados de la exportación de terminologías y otras bases de datos a la Unión Europea por parte de las empresas americanas; el Departamento de Comercio de Estados Unidos y la Comisión Europea han desarrollado un marco común de "Puerto Seguro" (Safe Harbor agreement).

Aprobado por la Unión Europea en julio del 2000, certifica "previa petición" que, las compañías norteamericanas proporcionan adecuada protección privada a los datos, de acuerdo con lo estipulado por la citada Directiva (art. 25 y 26).

 

4. Conclusiones

La finalidad de cualquier marco jurídico terminológico debe facilitar la efectiva distribución de los recursos y la seguridad de su utilización entre los productores, distribuidores y reutilizadores.

No es necesaria la creación de una "solución aislada" específica para el ámbito de la terminología, sino que por el contrario sus afinidades con otras áreas del procesamiento del lenguaje natural (PLN) deben ser explotadas al máximo: comercio electrónico, contenidos multilingües, multimedia, etc.

La normalización de la jurisdicción terminológica al nivel planetario es muy compleja debido a que se trata de integrar:

  • No sólo sistemas jurídicos diferentes (del "civil law" o continentales y del "common law" o anglosajones), sino de:

  • Asimilar el derecho mercantil internacional de los Convenios Internacionales de la OMPI, tanto por ambos sistemas jurídicos como por los correspondientes derechos privados regionales (civiles o mercantiles) de áreas geográficas muy dispares: Europa, USA, Japón, Australia, etc.

Como Convergencia Internacional de jurisdicciones se empiezan a vislumbrar:

  • El Convenio internacional de la OMPI de 1996 (art. 5) se hizo eco de las definiciones y la protección de las bases de datos como creaciones intelectuales, sin perjuicio del Derecho de autor existente sobre los datos o elementos contenidos en su compilación. Bajo el término "compilación", apenas utilizado en los textos jurídicos europeos, las disposiciones del Convenio difieren muy poco de la Directiva europea sobre protección de las bases de datos de 1996.

  • Además, a sensu contrario , la Copyright Act (1976) norteamericana se ha actualizado al entorno digital con la Digital Millennium Copyright Act (H. R. 2281) desde diciembre de 1998, integrando los dos Convenios Internacionales sobre Propiedad Intelectual de la OMPI de 1996 y 1999, además de la postergada firma del Convenio de Berna sobre protección de trabajos literarios y artísticos (de 1886) en 1989.

5. Apuestas de futuro

El futuro tardará en completarse, pero, empieza a vislumbrarse prometedor debido a que la globalización de la economía obliga a todos los participantes a estrechar diferencias, y ya hemos visto que extensas áreas geográficas como los Estados Unidos acaban de aprobar legislaciones para integrar los recientemente revisados Convenios internacionales de la OMPI, e incluso aprueban procedimientos bilaterales que tiendan puentes para evitar los problemas legislativos derivados de la aplicación a los intercambios de algunos artículos dela Directiva europea sobre protección de las bases de datos (ej.: Acuerdo "Safe Harbor" entre Estados Unidos y la Unión Europea).

Todavía deben realizarse numerosos trabajos específicos, mediante grupos de trabajo formados por juristas, lingüistas computacionales y otros especialistas implicados, sobre los temas subyacentes pendientes para la transición a una Sociedad de la Información Virtual que integre los diferentes modelos jurídicos para una convergencia universal de jurisdicciones.

Las soluciones deberán coordinarse entre todas las áreas de las comunidades lingüísticas y de la información que se enfrenten a problemas similares:

  • A escala nacional, el uso combinado de contratos perfectamente redactados, técnicas automatizadas con sofisticados perfiles de acceso, educación de los grupos de usuarios en un "código de buena conducta" (López Alonso, 1996), y una eficaz utilización de las acciones legales contra los infractores deberá reducir el problema a una escala controlable.

Sin duda, la terminología logrará contractualmente un consenso entre el monopolio opuesto a su difusión y el reconocimiento social favorable a su difusión.

  • A escala global, un alto grado de normalización de la metodología para la creación de contenidos en los Recursos Lingüísticos (incluida la terminología) se sugiere como un requisito previo para la obtención de soluciones satisfactorias en la gestión automática de la información y del conocimiento en la Web Semántica, a partir del procesamiento reutilizable e integrado de los contenidos empresariales de las Intranets corporativas (Galinski, 2002).

6. Bibliografía citada

Acuerdo UE-EEUU sobre Puerto Seguro en la protección de datos (2001). In DOCE 18.09.01. Retrieved October 8, 2002 from the Web: http://www.export.gov/safeharbor/sh_documents.html

Berne Convention for the Protection of Literacy and Artistic Works (Paris Text 1971). Retrieved October 8, 2002 from the Web: http://www.law.cornell.edu/treaties/berne/

Cabré, M.T. (1999). La terminología: representación y comunicación. Elementos para una teoría de base comunicativa y otros artículos. Iula/Universitat Pompeu Fabra, Barcelona, ISBN 84-477-0673-7

Copyright Act (1976). Retrieved October 8, 2002 from the Web: http://www.copyright.gov/title17/

Copyright Term Extension Act (1995). Retrieved October 8, 2002 from the Web: http://www.copyright.gov/legislation/s505.pdf

Digital Millennium Copyright Act (1998). Retrieved October 8, 2002 from the Web: http://www.loc.gov/copyright/legislation/hr2281.pdf

Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos. Diario Oficial n. L 077 de 27/03/1996 20-28. Retrieved October 1, 2002 from the Web: http://www.legalia.com/dti/derechos%20de%20autor/normativa/eur001.htm

Galinski. C. (1998). Copyright on terminological data. Retrieved October 8, 2002 from the Web: http://www.innovation-showcase.net/01_microsoft/showcase/topics/ipr/pdf/c_g_kr2000_en.pdf

Galinski. C. (2002). Natural language-Language Resources-Semantic Web-standardisation of methodologies of content creation makes content re-usable and interoperable. En: Actas de la Cumbre sobre "Terminología: interacción y diversidad". Bruselas, Bélgica: DTIL. Retrieved Oct. 20, 2003 from the Web: http://www.unilat.org/dtil/aet/sommet/ponencias.htm

Gaudin (1994). Socioterminologie.. Sous-corpus BREF 80, disques bref 80-1 et bref 80-2 (CDROM). Graham, J.D. (2000). Copyright of terms in terminology: Reflections on practical aspects. En: Proceedings of the Conference for a terminology infrastructure in Europe. Paris, France: UNESCO. Retrieved October 8, 2002 from the Web: http://www.unilat.org/dtil/etis/actasTDCnet/graham.htm

López Alonso, M.-A. (1998). La protección de los usuarios de Internet: Autorregulación colegiada o leyes supranacionales. Informática y derecho: revista iberoamericana de derecho informático, 1998; (27, 28, 29), 413-422.

Lyons, P. (1997). Managing Access to Digital Information: Some Basic Terminology Issues. The International Information & Library Review, 29 (2), pp. 205-213.

Roukens, J. (2002). Dissemination of official terminology and copyrights. En: Actas de la Cumbre sobre "Terminología: interacción y diversidad". Bruselas, Bélgica: DTIL. Retrieved Oct. 20, 2003 from the Web: http://www.unilat.org/dtil/aet/sommet/ponencias.htm

Convenio de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996). Ginebra (Switzerland): OMPI. Retrieved October 8, 2002 from the Web: http://www.wipo.int/clea/docs/es/wo/wo033es.htm

Travers de Faultrier, S. (2002). Droit et terminologie. En: Actas de la Cumbre sobre"Terminología: interacción y diversidad". Bruselas, Bélgica: DTIL. Retrieved Oct. 20, 2003 from the Web: http://www.unilat.org/dtil/aet/sommet/ponencias.htm

 

7. Notas

[1] Como CASO práctico de estudio proponemos la "Guía de acuerdos en terminología" (Guide to Terminology Agreements) de Christian Galinski y Jürgen W. Goebel. En su articulado se propone al creador o al titular legal del Derecho de Propiedad Intelectual un precontrato para aquellos casos de los que pueda derivarse una reclamación basada en la supuesta violación de los Derechos de autor. Sin embargo, puesto que el contrato no crea ningún tipo de Propiedad Intelectual y únicamente obliga a las partes firmantes, se crea un problema potencial para la diseminación y reutilización a gran escala dado que, cuando se produzca una "fuga ilegal" en la red de datos autorizados, será muy difícil la paralización de la distribución de cualquier información secundaria no autorizada. [volver]

[2] Como CASO práctico de estudio proponemos el informe final del Proyecto europeo POINTER que, constituido por un consorcio de casi cuarenta asociados, representantes de los grandes usuarios de terminología de la industria, el comercio y la administración, agrupa en diez secciones las conclusiones para "una nueva calidad de la organización del conocimiento en la comunidad terminológica de Europa". Sus resultados constituyen un conjunto de proposiciones y de recomendaciones que se han concretado en la formación de asociaciones (EAFT, ELDA, ELRA, ETIS,...) tendentes a la constitución de una infraestructura terminológica común que permita la creación, difusión y utilización de una terminología multilingüe accesible a todos los usuarios europeos. [volver]



Creative Commons License
Last updated 02-08-2019
© Universitat Pompeu Fabra, Barcelona